30 de Enero del 2022
IIDH- Instituto Interamericano de Derechos Humanos
Comentario del Instituto Interamericano de Derechos Humanos
La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala
Portada del texto del texto titulado MEDIOS COMUNITARIOS: su relevancia como ejercicio de la libertad de expresión. Tiene un equipo de radio y unos auriculares empleados por las personas operadoras y locutoras en este medio.
MEDIOS COMUNITARIOS: Su relevancia como ejercicio de la libertad de expresión, recopilación de estándares acerca de libertad de expresión del IIDH y Observacom

El exrelator de libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Eduardo Bertoni, representante del IIDH para América del Sur y coordinador de su Oficina Regional situada en Montevideo, comenta los estándares contenidos en la reciente sentencia de la Corte IDH en el primer caso relacionado con radios comunitarias indígenas de Guatemala.

Montevideo, Uruguay. De acuerdo a la documentación oficial publicada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 17 de diciembre de 2021 notificó la sentencia en el “Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala”. En su fallo la Corte declaró al Estado de Guatemala “responsable internacionalmente por la violación de los derechos a la libertad de expresión, la igualdad ante la ley y a participar en la vida cultural, en perjuicio de los pueblos indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango, Maya Achí de San Miguel Chicaj, Maya Mam de Cajolá y Maya Mam de Todos Santos Cuchumatán.”

¿Por qué es importante esta sentencia?

Desde 2001, al menos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por medio de su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, venía advirtiendo la existencia de violaciones a la libertad de expresión vinculadas con persecuciones o cierres a radios comunitarias o incluso con procedimientos de asignación de frecuencias de radio que impedían, en la práctica, que ciertas comunidades, entre ellas algunas relacionadas con la promoción de la cultura de los pueblos originarios, tuvieran la posibilidad de tener medios de comunicación.

En su comunicado, el Tribunal destaca la importancia de esta sentencia porque por primera vez la Corte Interamericana se pronuncia en un caso concreto en el que constata violaciones que “ocurrieron principalmente porque el marco regulatorio concerniente a la radiodifusión en Guatemala, particularmente, la Ley General de Telecomunicaciones (LGT) impidió, en la práctica, que […] comunidades indígenas pudieran operar legalmente sus radios comunitarias”.  Por ello, en el resumen del fallo se destacan algunos de sus contenidos:

"[…] para garantizar el derecho a la libertad de expresión, los Estados están obligados a adoptar medidas que permitan el acceso al espectro radioeléctrico a distintos sectores sociales que reflejen el pluralismo existente en la sociedad. En materia de radiodifusión sonora, esta obligación estatal se materializa mediante la adopción de medidas que permitan el acceso al espectro radioeléctrico de las radios comunitarias, especialmente a las comunidades indígenas, por la importancia que tiene para ellas este medio de comunicación para difundir y conservar su cultura y teniendo en cuenta que constituyen grupos étnicamente diferenciados que se encuentran en una situación de marginación y exclusión social derivada de la pobreza y la discriminación".

Pero, además, es importante porque el máximo Tribunal interamericano reconoce el problema “de la discriminación estructural e histórica que han sufrido los pueblos indígenas”, por lo que Guatemala debe

tomar todas las medidas necesarias para revertir los varios factores de desventaja de los mismos y asegurarles el acceso a frecuencias radioeléctricas, con el propósito de garantizar la igualdad material de dichos pueblos frente a otros segmentos sociales que tienen las condiciones económicas para competir en las subastas de adquisición de frecuencias radioeléctricas, cuyo único criterio es el de mayor precio.

¿Qué estándares novedosos de interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de libertad de expresión trae la Sentencia?

En su sentencia la Corte reitera la interpretación que viene haciendo del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde emitiera la Opinión Consultiva Nº 5 en 1985.

En ese sentido, en su fallo el Tribunal resalta que

"Desde la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte viene reconociendo la libertad de expresión como una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática, por cuanto es “indispensable para la formación de la opinión pública, conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente”.

En sentido similar, la Carta Democrática Interamericana, que constituye una interpretación auténtica tanto de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA” o “la Carta”) como de la Convención, esto es, realizada por los propios Estados partes de éstas, caracteriza la libertad de expresión y de prensa como uno de los “componentes fundamentales del ejercicio de la democracia” (párr 79).

También nos recuerda la Corte que “ha reconocido la importancia de los medios de comunicación para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pensamiento e información” (párr. 87) y que “ha considerado que la pluralidad de medios o informativa constituye una efectiva garantía de la libertad de expresión”.

Pero por las particularidades del caso, la sentencia introduce estándares que en pronunciamientos anteriores no estaban. Por ejemplo, dice que “el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para que todos los segmentos de la población puedan acceder a los medios de comunicación” (párr. 88). Y agrega que

[p] ara conseguir dicha finalidad, es preciso que el Estado democratice su acceso de manera tal que reconozca, fomente o incentive las formas y usos diversos que cada sector puede adoptar para acceder y operar estos medios y, por consiguiente, cree espacios para formas diferenciadas de medios de comunicación y los correspondientes instrumentos legales para conferirles seguridad jurídica (párr. 89).

De manera muy clara la sentencia declara que

existe un derecho de los pueblos indígenas a fundar y utilizar sus propios medios de comunicación, con base en el contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión señalados previamente, pero también tomando en cuenta los derechos de los pueblos indígenas a la no discriminación, a la libre determinación y sus derechos culturales (párr. 95).

Finalmente, y respecto de la regulación de la radiodifusión, la Corte introduce un estándar de interpretación importante al entender que

la regulación de la radiodifusión, así como la efectiva asignación de licencias de radio o televisión impactan de forma definitiva el derecho a la libertad de expresión, tanto de los individuos o grupos que se expresarán a través de las frecuencias adjudicadas, como también de la sociedad como un todo que pasará a tener acceso a ciertas voces y opiniones autorizadas. Por tanto, en la adjudicación y el uso de las frecuencias radioeléctricas, el Estado debe actuar en el marco del más amplio reconocimiento de la libertad de expresión sin discriminación de especie alguna (párr. 114).

¿Cuál fue el aporte del IIDH a la resolución de este caso?

El IIDH, desde su Oficina Regional para América del Sur, en conjunto con OBSERVACOM, una organización no gubernamental regional con sede en Montevideo, publicó en 2021 el estudio “MEDIOS COMUNITARIOS: Su relevancia como ejercicio de la libertad de expresión”.

En el texto fueron recopilados distintos pronunciamientos del sistema interamericano de protección de derechos humanos en los que se destaca la importancia que adquieren los medios de comunicación comunitarios para el ejercicio de la libertad de expresión; se compilaron también trabajos realizados en el marco de la UNESCO y otros que provienen de la sociedad civil.

Con mucha satisfacción el IIDH llama la atención acerca de que esta publicación tuvo impacto en la decisión del caso, dado que fue referenciada por el Dr. Ricardo Pérez Manrique, actual presidente de la Corte Interamericana, en la nota 19 de su brillante y completo voto razonado y concurrente de la sentencia.

Texto completo de la sentencia:

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_440_esp.pdf

Resumen:

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_440_esp.pdf

Comunicado:

ttps://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_103_2021.pdf